MODIFICAN EL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA
Artículo 86°.- Definición de País o Territorio de Baja o Nula Imposición
Se consideran países o territorios de baja o nula imposición a los incluidos en el Anexo del presente reglamento.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, también se considera país o territorio de baja o nula imposición a aquél donde la tasa efectiva del Impuesto a la Renta, cualquiera fuese la denominación que se dé a este tributo, sea cero por ciento (0%) o inferior en un cincuenta por ciento (50%) o más a la que correspondería en el Perú sobre rentas de la misma naturaleza, de conformidad con el Régimen General del Impuesto, y que, adicionalmente, presente al menos una de las siguientes características:
- Que no esté dispuesto a brindar información de los sujetos beneficiados con gravamen nulo o bajo.
- Que en el país o territorio exista un régimen tributario particular para no residentes que contemple beneficios o ventajas tributarias que excluya explícita o implícitamente a los residentes.
- Que los sujetos beneficiados con una tributación baja o nula se encuentren impedidos, explícita o implícitamente, de operar en el mercado doméstico de dicho país o territorio.
- Que el país o territorio se publicite a sí mismo, o se perciba que se publicita a sí mismo, como un país o territorio a ser usado por no residentes para escapar del gravamen en su país de residencia.
De conformidad con la Tercera Disposición Final del Decreto Supremo N.° 017-2003-EF, publicado el 13 de febrero de 2003, se precisa que mantiene plena vigencia el presente artículo, así como la lista contenida en su anexo.
En caso que el Perú suscribiera con algún país o territorio de baja o nula imposición un Convenio para evitar la doble imposición que incluya una cláusula de intercambio de información, la calificación de dicho país o territorio como de baja o nula imposición dejará de tener efecto desde que entra en vigor dicho convenio.
Último párrafo incorporado por el artículo 30° del Decreto Supremo N.° 258-2012-EF, publicado el 18 de diciembre de 2012, vigente a partir del 1 de enero de 2013.
Resolutivo 1.- Objetivo de la Resolución
El Ministerio de Economía y Finanzas – MEF modifica el artículo 86° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta a fin de establecer que no se considerará como país o territorio de baja o nula imposición, a aquellos países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos – OCDE; en uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del artículo 118° de la Constitución Política del Perú.
Resolutivo 2.- Incorporación del cuarto párrafo del artículo 86° del Reglamento
Para efecto del presente Decreto Supremo se entenderá por Reglamento, al Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 122-94-EF y normas modificatorias.
Se Incorpora el cuarto párrafo del artículo 86° del Reglamento, en los siguientes términos:
“Artículo 86°.- Definición de País o Territorio de Baja o Nula Imposición
(…)
No se considera país o territorio de baja o nula imposición, para efectos de lo dispuesto en el primer párrafo, a los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos – OCDE.”
Resolutivo 3.- Vigencia
El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2019.
Jorge Andrade Rojas
Director Consultoría y Precios de Transferencia